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lunes, 10 de enero de 2011

POLÍTICA NACIONAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO




(Aprobada por el Consejo Nacional de Universidades el 27-03-93)

El Consejo Nacional de Universidades, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley de Universidades.

CONSIDERANDO

1. Que a partir del año 1941 con el inicio de las actividades de Postgrado y básicamente en el año 1958 con la instauración del sistema democrático venezolano, las universidades nacionales, haciendo uso de su autonomía han sido instituciones pioneras para el desarrollo de la investigación y postgrados en Venezuela.
2. Que los estudios de postgrado constituyen, dentro de la educación venezolana, una actividad formativa de la más alta relevancia por su gran vinculación con el desarrollo científico, técnico y humanístico y por tanto, con el pleno desarrollo económico y social del país.
3. Que se entiende la necesidad de apelar a la conciencia de la Academia, en el sentido de que sólo una actitud moral podrá avalar la conducta institucional que asume el cuarto y quinto nivel, con un deber ser de la ciencia y la generación de nuevos conocimientos. La Universidad de esta suerte acepta, que más allá de las formalidades, los niveles de postgrado deben responder a una actitud refrendada por la ética institucional y la personal.
4. Que ante la compleja problemática que vive el país es conveniente y necesario poner en acción todos los recursos e innovaciones posibles para contribuir a aumentar su potencial científico, tecnológico y humanístico, abriéndolo a los requerimientos productivos, sociales y culturales de la nación y a la cooperación y competitividad internacional.
5. Que la evolución y el crecimiento previsible de la educación de postgrado, aconseja establecer lineamientos que orienten su desarrollo, armonizando la procedente diversidad con los objetivos comunes y con una razonable calidad de ese nivel de educación.
6. Que para fortalecer y desarrollar los programas de postgrado en un marco razonable de calidad y de efectividad externa e interna, es conveniente diseñar una estrategia plural de financiamiento que contemple los recursos para su funcionamiento óptimo.
7. Que el Consejo Nacional de Universidades tiene las atribuciones conferidas por la Ley de Universidades para considerar la aprobación de los Programas de Postgrado organizados en las Universidades e Instituciones de Investigación y Postgrado.

RESUELVE

1. Declarar como relevante la actividad de postgrado, dada su importancia para el desarrollo nacional. En consecuencia, las autoridades universitarias y los directivos de las Instituciones de Investigación y Postgrado, autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades deben apoyar el desarrollo de este nivel, estimulando la consolidación de sus vínculos con la investigación y mantenimiento e incrementando sus relaciones con el pregrado y con las actividades de extensión y servicio al medio externo. A tales fines se requiere que esas instituciones realicen las siguientes acciones:
a) Formular políticas institucionales de postgrado vinculadas con sus planes de desarrollo,
b) Crear y fortalecer la infraestructura necesaria para los estudios de postgrado,
c) Establecer mecanismos de formación de personal de alto nivel para el desarrollo de programas,
d) Promover el proceso de Acreditación Nacional en las instituciones.
2. Requerir que toda institución universitaria o institución de investigación y postgrado, autorizada por el CNU, para realizar actividades de postgrado, un cuerpo colegiado al más alto nivel de decisión, responsable de todas las actividades y del fiel cumplimiento de las políticas que se expresan.
3. Exigir a las universidades extranjeras interesadas en desarrollar actividades que establezcan convenios de trabajo con Universidades Nacionales o Institutos de Investigación y Postgrado reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades y solicitar la autorización respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades de acuerdo al reglamento especial que promulgue este cuerpo.
4. Definir dos orientaciones básicas para los estudios de postgrado:
a) Cumplir con la demanda social de personal profesional altamente calificado en variados campos.
b) Formar personal para cubrir las necesidades nacionales de investigación científica, tecnológica, estética y humanística así como las exigencias de desarrollo académico de las instituciones de educación superior.
A fin de dar cumplimiento a estas orientaciones, las instituciones deberán realizar, de manera individual o corporativa, estudios sobre necesidades y demandas de recursos humanos e investigación de su entorno y región.
5. Fijar los siguientes requisitos mínimos para que cualquier universidad o institución autorizada por el Consejo Nacional de Universidades pueda crear un programa de postgrado:
a) Disponer de personal de planta suficiente y con la formación adecuada para asegurar el dictado de cursos y seminarios, la dirección de trabajos de grado o tesis doctorales y cualquier otra actividad que contemple el programa propuesto.
b) Tener líneas de investigación o de trabajo, con proyectos en marcha vinculados con el programa de postgrado a iniciar.
c) Contar con una biblioteca bien dotada, con facilidades de información e infraestructura material y administrativa que garantice el efectivo funcionamiento del programa.
d) Disponer de un prospecto de cada programa que contenga: la justificación del mismo, sustentada en las necesidades o demandas del entorno regional o nacional; los objetivos; el perfil del egresado; los requisitos de ingreso, permanencia y egreso; los planes de estudios con las asignaturas y otras actividades teóricas y prácticas, indicando los créditos correspondientes; líneas y proyectos de trabajo para las Especialidades y líneas y proyectos de investigación para las Maestrías y los Doctorados; régimen de estudios y de evaluación; número máximo de alumnos por cohorte; recursos materiales y humanos disponibles en la institución y en otras instituciones asociadas; curriculum vitae actualizado de los profesores; condiciones que deben satisfacer los tutores; presupuesto de ingresos y egresos y fuentes de financiamiento.
Estos criterios deben ser aplicados por las instituciones universitarias para la creación de programas de postgrado
6. Declarar materia prioritaria la estructuración y consolidación del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP), cuya organización estará a cargo del Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados de acuerdo con las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados, aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades.
7. Los objetivos del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP) son:
a) Elevar progresivamente el rendimiento de la educación de postgrado, incrementado su calidad, mejorando su productividad y satisfaciendo equilibradamente las necesidades del país en diferentes temas nacionales y regionales.
b) Propiciar la coordinación intrainstitucional e interinstitucional de sus componentes, así como los estudios interdisciplinarios, las actividades postdoctorales y la cooperación internacional.
c) Auspiciar e incrementar sus vínculos con los organismos extrauniversitarios que financian y patrocinan estudios avanzados o son usuarios de los mismos.
8. El Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP) estará formado por las instituciones de educación superior y otras reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades, que desarrollen programas de Especialización, Maestría y Doctorado según las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados. Los componentes o unidades substanciales del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP) son:
a) Todos los programas de postgrados acreditados por el Consejo Nacional de Universidades.
b) Aquellos programas que se creen conforme a los requisitos mínimos de funcionamiento establecidos en este documento, por un máximo de cinco (5) años, período en el cual se deberá lograr la acreditación.
c) Los programas en marcha, registrados ante el Consejo Nacional de Universidades por la institución de procedencia como componentes del sistema, y que a juicio de dicha institución, reúnen los requisitos mínimos de funcionamiento establecidos en el presente cuerpo de políticas, por un máximo de tres (3) años, período en el cual se deberá lograr la acreditación.
Se exhorta a las instituciones a realizar procesos de evaluación institucional de sus postgrados, para poner en ejecución las modificaciones necesarias, que garanticen su óptimo funcionamiento y calidad, cuyo resultado les permitirá optar por la acreditación.
9. Estimular las instituciones universitarias y las de investigación y postgrado, autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, para que ejecuten las acciones pertinentes a los fines de obtener, de diversas fuentes, los recursos financieros para el funcionamiento de los postgrados. Para ello contarán con asignaciones extraordinarias anuales, distribuidas, según normas de evaluación, a establecerse de acuerdo con índices de eficacia y rendimiento de los programas de docencia e investigación en este nivel.
10. Exhortar a los organismos financieros, empresas promotoras y usuarios de ciencia y tecnología en el país, para que establezcan o incrementen sus actividades de fomento y apoyo a los programas de postgrado que forman parte del Sistema Nacional de Acreditación de Postgrado (SNAP), especialmente aquellos válidos por el proceso de acreditación nacional.
11. Fortalecer las funciones y la infraestructura del Consejo Consultivo de Estudios para Graduados, órgano asesor permanente del Consejo Nacional de Universidades en materia de postgrado, y se solicitará a ese cuerpo la formulación y coordinación de un plan operativo para instrumentar la ejecución de las presentes resoluciones.
12. Demandar que los acuerdos sobre Política Nacional de Educación de Postgrado sean de fiel cumplimiento por parte de las universidades y de las instituciones de investigación y postgrado autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, que desarrollen actividades de postgrado.

FINANCIAMIENTO DEL POSTGRADO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

1. Considerar que es indispensable la formulación de criterios técnicos para la asignación presupuestaria a las actividades de postgrado, de modo que sea posible la generación de un modelo apropiado para su crecimiento y fortalecimiento.
2. Instruir al Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados, al Núcleo de Vicerrectores Académicos y al Núcleo de Coordinadores de Postgrado para que conformen una Comisión que perfeccione los coeficientes relacionados con las actividades de postgrado dentro del modelo aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, en su sesión de fecha 01-11-91, Acta 240.

Comuníquese y publíquese,

PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
Ministro de Educación
Presidente del Consejo Nacional de Universidades

MARÍA EUGENIA MORALES G.

Secretaria Permanente del CNU Este libro fue impreso en los talleres de la Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, en el mes de junio del año 2000.

En su composición se utilizaron los tipos Geometric Slab Serif y Gothic.
La edición consta de 1.000 ejemplares.

NORMAS PARA LA ACREDITACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO



EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley de Universidades,

Dicta

Las siguientes:

NORMAS PARA LA ACREDITACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

( Aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades el 30-09-1983)

CAPÍTULO I

Artículo 1º. Las presentes Normas señalan los requisitos mínimos que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) exigirá a las instituciones para la acreditación de los programas de postgrado de Especialización, Maestría y Doctorado, sin perjuicio de otras exigencias que cada institución, en uso de su autonomía, pueda establecer.
Artículo 2º. Los estudios de postgrado tendrán como finalidad contribuir al mejor conocimiento de las ciencias naturales, ingeniería y ciencias sociales, mediante el análisis de los aportes en el ámbito nacional y universal.
Artículo 3º. Son estudios de postgrado aquellos que se realizan después de la obtención del título de licenciado o su equivalente obtenido en instituciones de educación superior venezolanas o extranjeras de reconocido prestigio académico cuyo curriculum contemple estudios de una duración mínima de cuatro años, y que cumplan con las disposiciones de estas Normas.
Artículo 4º. De acuerdo con el propósito específico y la categoría académica de los mismos, los estudios de postgrado se clasifican en:
1. Estudios conducentes a un título académico:
a) De Especialización Profesional;
b) De Maestría;
c) De Doctorado.
2. Estudios no conducentes a un título académico:
a) De Ampliación;
b) De Actualización;
c) De Perfeccionamiento;
d) De Programas de entrenamiento de Post-Doctorado.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 5º. El desarrollo de los estudios y programas de postgrado conducente a títulos o grados académicos es competencia exclusiva de las universidades de aquellas instituciones que hayan sido expresamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades.
Parágrafo Único: El otorgamiento del título de Doctor es competencia exclusiva de las universidades.
Artículo 6º. Para el desarrollo de programas de postgrado conducentes a títulos académicos se requiere que la unidad ejecutora satisfaga las condiciones mínimas que establezca el Consejo Universitario o su equivalente de la institución de educación superior promotora.
Artículo 7º. En las instituciones que ofrezcan estudios de postgrado conducentes a títulos académicos existirá, adscrito al Vice-Rectorado Académico o su equivalente, un organismo de coordinación de los Estudios de Postgrado con las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo Universitario o su equivalente sobre la materia.
2. Organizar y armonizar conforme a las mismas, los programas de postgrado.
3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario o su equivalente.
4. Llevar el registro de la información sobre las actividades de postgrado en la institución.
5. Las demás que señale el reglamento de la institución respectiva.
Artículo 8º. Las instituciones deberán enviar al Consejo Nacional de Universidades para su información, antes de su ejecución, los proyectos de los programas de postgrado conducentes a títulos académicos.
Artículo 9º. El Consejo Nacional de Universidades acreditará los programas de postgrado, oída la opinión del Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados.
Parágrafo Único: La acreditación de un programa de postgrado debe ser renovada cada cinco (5) años, previa evaluación interna del mismo por la institución ejecutora y evaluación externa realizada por el Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 10. El Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados es el órgano asesor del Consejo Nacional de Universidades en materia de postgrado.
Artículo 11. El Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados, estará integrado por (8) miembros; 5 expertos en la materia propuestos por el Núcleo de Vice-Rectores Académicos al Consejo Nacional de Universidades; un (1) representante del CONICIT y un (1) representante de FUNDAYACUCHO designados por sus respectivos organismos y el Director General Sectorial de Educación del Ministerio de Educación.
Artículo 12. El Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados tendrá las siguientes atribuciones:
a) Servir de órgano asesor al Consejo Nacional de Universidades en todo lo relativo a los estudios de postgrado en el país. En el ejercicio de sus atribuciones podrán hacer recomendaciones sobre políticas y prioridades al Consejo Nacional de Universidades;
b) Servir de centro de información sobre las actividades de postgrado que realizan las instituciones del país;
c) Resolver las consultas que, en materia de estudios de postgrado, sometan las instituciones de educación superior;
d) Estudiar y proponer al Consejo Nacional de Universidades, créditos y procedimientos para la acreditación de los programas de postgrado;
e) Estudiar, a solicitud del Consejo Nacional de Universidades, los programas de postgrado, que sean presentados a éste para su acreditación;
f) Hacer las recomendaciones dirigidas a armonizar los programas de postgrado, para evitar que éstos conduzcan a una diversificación excesiva y a la duplicación innecesaria de esfuerzos.

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS PARA GRADUADOS

Artículo 13. Los estudios de Especialización Profesional tienen como objetivo proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesario para la formación de expertos, de elevada competencia, en un área específica de una profesión determinada. Los estudios de Especialización conducen al título de Especialista.
Artículo 14. Los estudios de Especialización comprenden un mínimo de 24 créditos en asignaturas u otras actividades de postgrado, contenidas en el programa correspondiente.
Artículo 15. Los estudios de Maestría comprenderán un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas en un área específica del conocimiento, destinadas al estudio profundo y sistematizado de la misma y a la formación metodológica para la investigación. Los estudios de Maestría conducen al título de Magister.
Artículo 16. Para obtener el título de Magister se exigirá la aprobación de un número de créditos no inferior a 24 y un trabajo de grado.
Parágrafo Único: El trabajo de grado será un estudio que demuestre el dominio de los métodos de investigación propios del área del conocimiento respectivo. Su presentación y aprobación deberán cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años a partir del inicio de los estudios.
Artículo 17. Los estudios de Doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación originales que constituyan aportes significativos al acervo de conocimiento en un área específica del saber. Estos estudios darán opción al título de Doctor con la mención correspondiente.
Artículo 18. Para obtener título de Doctor se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de actividades previamente consideradas por el organismo de coordinación de estudios de postgrado de la institución y aprobadas por el Consejo Universitario respectivo, cuyo valor mínimo será 45 créditos;
b) La presentación y aprobación de la tesis doctoral, en examen público y solemne, conforme a lo señalado en el artículo 160 de la Ley de Universidades y a las disposiciones del presente reglamento.
c) El conocimiento instrumental de otro idioma además del castellano, según exija el programa respectivo;
d) Los demás que exija el programa de doctorado respectivo.
Artículo 19. La tesis doctoral consistirá en una investigación, que constituya un aporte significativo al conocimiento y demuestre la independencia de criterio de su autor. La tesis deberá ser preparada expresamente para la obtención del Doctorado y se presentará dentro de los plazos que establezca la universidad respectiva.
Artículo 20. Cada universidad reglamentará lo relativo a la tesis doctoral. En cualquier caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Los miembros de jurado deberán poseer el título de Doctor, o ser de reconocida autoridad en la materia sobre la que verse la tesis doctoral respectiva;
b) Uno de los miembros del jurado deberá pertenecer a una institución distinta a la universidad otorgante del título;
c) El veredicto del jurado será inapelable e irrevocable.
Artículo 21. Sin perjuicio de los requisitos exigidos en cada caso, los trabajos a que se refieren los artículo 16 y 19, se cumplirán bajo la dirección de un tutor, quien deberá reunir los requisitos exigidos para ser profesor del postgrado correspondiente.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22. Un crédito en una asignatura equivale a una hora semanal de clase teórica o seminario; o a dos horas de clases prácticas o de laboratorio durante un período de 16 semanas. Los créditos correspondientes a otro tipo de actividades serán determinadas en cada caso y aprobados por el organismo correspondiente.
Artículo 23. Cada institución fijará, de acuerdo con el sistema particular de evaluación aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, el promedio ponderado mínimo de calificaciones requerido para obtener el título respectivo.
Artículo 24. Para obtener el título de Especialista, Magister o Doctor, el aspirante deberá haber aprobado la totalidad de los créditos y demás requisitos exigidos por el programa respectivo. Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los créditos deberán ser cursados en la Institución que otorga el título.
Artículo 25. Para ser profesor de cursos de postgrado se requiere poseer un título por lo menos igual de la categoría correspondiente al curso que se trate, otorgado por una institución de educación superior de prestigio reconocido, y cumplir con los otros requisitos que exija la institución respectiva.
Parágrafo Único: Excepcionalmente podrán ser designados profesores de los cursos de postgrado quienes, aún sin cumplir los requisitos anteriormente señalados, se distingan en actividades relacionadas con el área de conocimientos que aspiran a dictar.
Artículo 26. La reglamentación de los estudios de postgrado no conducentes a título académicos será competencia de cada institución de educación superior.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27. Las instituciones que para la fecha de la aprobación de las presentes Normas, estén dictando programas de postgrado conducentes a títulos académicos, remitirán al Consejo Nacional de universidades, para su información, los planes de estudio de dichos programas.
Artículo 28. Según lo dispuesto en el artículo 9 de estas Normas, las instituciones de educación superior que desarrollen estudios de postgrado podrán solicitar la acreditación de dichos estudios.
Artículo 29. Los casos no previstos en estas Normas serán resueltos por el Consejo Nacional de Universidades y los Consejos Universitarios según el caso.
Comuníquese y publíquese.
FELIPE MONTILLA ORTEGANA
Ministro de Educación
Presidente del Consejo Nacional de Universidades
ALBERTO DRAYER B.
Secretario Permanente
del Consejo Nacional de Universidades.

NORMATIVA GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO PARA LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES



CAPÍTULO I

NATURALEZA Y FINES DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

Artículo 1º. Se entiende por estudios de Postgrado toda actividad que tenga por objeto elevar el nivel académico y de desempeño profesional de los egresados del Sub-sistema de Educación Superior
Artículo 2º. Los programas de Postgrado persiguen fortalecer y mejorar la misión académica, socio-política, socio-económica y ética de los estudios que se realizan con posterioridad al título profesional, en el marco del proceso de desarrollo que vive el país y bajo dirección de la comunidad académica nacional.
Artículo 3º. Los estudios de Postgrado están dirigidos a los egresados del Sub-sistema de Educación Superior del país y del extranjero, con título de licenciatura o equivalente, para cuya obtención se contemple estudios de una duración programada mínima de cuatro años.
Parágrafo Primero: En las Universidades o Instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades que imparten Postgrado en el país, podrán solicitar ingreso aquellos Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U.) que adicionalmente a su título y que ajuicio de las unidades académicas de las Universidades, tengan credenciales suficientes y/o experiencia laboral.
Parágrafo Segundo: Las Universidades e Instituciones debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades podrán implementar además programas de Postgrado a nivel de especialización dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios. La admisión a estos programas no excluye a otros profesionales egresados del primer nivel del sub-sistema de Educación Superior.
Artículo 4º. Los estudios de Postgrado tienen como finalidad fundamental:
a) Profundizar la formación de los profesionales universitarios que respondan a la demanda social en campos específicos del conocimiento y del ejercicio profesional.
b) Formar investigadores que sirvan a los altos fines del desarrollo de la ciencia y la tecnología en el país.

CAPÍTULO II

Artículo 5º. El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado es un organismo asesor del Consejo Nacional de Universidades en materia de estudios de postgrado y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Evaluar y resolver las consultas que en materia de creación y acreditación de los estudios de postgrado solicite el Consejo Nacional de Universidades.
b) Armonizar los lineamientos, criterios y requisitos relativos al funcionamiento de los estudios de postgrado en el país.
c) Aprobar su Reglamento Interno.
d) Designar comisiones para evacuar las consultas que formule el Consejo Nacional de Universidades.
e) Aquellas otras que le asigne el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 6º. El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado estará constituido por:
Cinco (5) representantes principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional de Universidades, y escogidos de una lista de diez (10) candidatos propuestos por el Núcleo de Vice-rectores Académicos, que obtengan la mayor puntuación entre aquellos postulados por los Consejos Universitarios o su equivalente. Dicha selección se hará mediante concurso de credenciales en la cual la formación académica, la experiencia en docencia de postgrado y en investigación, sean los elementos de mayor relevancia para la selección.
- Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
- Un representante de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
- Un representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Los representantes del CONICIT, FUNDAYACUCHO e IVIC serán seleccionados de manera análoga en cuanto al perfil expuesto anteriormente.
El Consejo Nacional de Universidades designará el Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado entre los cinco (5) representantes principales designados.
Parágrafo Único: Los representantes designados por el Consejo Nacional de Universidades durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, por una sola vez.
Artículo 7º. Los miembros del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado están en la obligación de asistir puntualmente a las reuniones de ese Cuerpo e igualmente formar parte de las comisiones de trabajos designadas por el mismo.
Artículo 8º. Al Consejo Consultivo Nacional de Postgrado y a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades le serán asignados recursos que garanticen el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III

DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO, SU CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9º. El desarrollo de los estudios y programas de Postgrado es competencia exclusiva de las Universidades y de los Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 10. De acuerdo con su propósito específico, los estudios de postgrado se clasifican en:
1. Estudios conducentes a grado académico:
a) Especialización.
b) Maestría.
c) Doctorado.
2. Estudios no conducentes a grado académico:
a) Ampliación.
b) Actualización.
c) Perfeccionamiento profesional.
d) Programas post-doctorales.
Parágrafo Primero: Quienes completen satisfactoriamente programas de estudios no conducentes a grado académico podrán recibir la certificación correspondiente y obtener créditos por asignaturas u otras modalidades curriculares de cursos de postgrado, según las normas que a tal efecto establezcan las instituciones involucradas.
Parágrafo Segundo: Las actividades post-doctorales sólo podrán ser desarrolladas en continuidad a programas doctorales acreditados por el Consejo Nacional de Universidades, por aquellos profesionales con el grado de Doctor y en instituciones debidamente autorizadas. Una vez completadas por el interesado, éste se hará acreedor a la certificación correspondiente.
Artículo 11. Para la creación y funcionamiento de programas de Postgrado se requiere que la institución responsable satisfaga los requisitos que a continuación se especifican:
a) Disponer de personal suficiente y con la formación adecuada para garantizar la totalidad de las actividades que contemple el programa.
b) Definir proyectos de investigación vinculados específicamente con el programa de postgrado de que se trate.
c) Contar con la infraestructura académica (bibliotecas, laboratorios y redes de información) administrativa y material que garantice el funcionamiento del programa.
d) Constar con la planta física adecuada.
e) Presentar un proyecto que contenga: El perfil del egresado, la justificación del programa, los objetivos, los planes de estudio indicando los créditos correspondientes; los requisitos de ingreso, permanencia y egreso.
Parágrafo Único: Las solicitudes de creación de Programas de Postgrado conducentes a grados académicos, deben ser aprobadas por el Consejo Universitario respectivo o su equivalente y por el Consejo Nacional de Universidades, ante el cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. El Consejo Nacional de Universidades deberá, dentro de las tres (3) sesiones ordinarias consecutivas siguientes, a la fecha de la consignación de la solicitud de creación, emitir su opinión. El programa de Postgrado se podrá iniciar de no obtenerse respuesta oportuna del Cuerpo.
Artículo 12. En las universidades e instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, así como aquellas creadas por el Ejecutivo Nacional, para ofrecer programas de Postgrado conducentes a grado académico, existirá adscrito al Vicerrectorado Académico o su equivalente, un organismo cualificado de coordinación de los Estudios de Postgrado que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo Universitario o su equivalente sobre la materia.
b) Coordinar y armonizar conforme a las mismas los Programas de Postgrado.
c) Estudiar los Proyectos de Creación de los Programas de Postgrado y proponer al Consejo Universitario o su equivalente la aprobación de los mismos.
d) Servir de órgano de consulta en materia de Postgrado, al Consejo Universitario o su equivalente.
e) Llevar el registro de información sobre las actividades de postgrado en la institución.
f) Las demás que le señale el reglamento de la institución respectiva.
Artículo 13. Los estudios de Especialización Profesional comprenderán un conjunto de asignaturas y otras actividades organizadas en un área específica, destinadas a proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesario para la formación de expertos de elevada competencia profesional. Los estudios de Especialización conducen al grado del Especialista.
Artículo 14. Para obtener el grado de Especialista se exigirá la aprobación de un número no inferior a veinticuatro (24) unidades-crédito en asignaturas u otras actividades de postgrado, contenidas en el programa correspondiente y la elaboración de un trabajo especial de grado.
Parágrafo Único: El trabajo especial será el resultado de una actividad de adiestramiento o de investigación que demuestre el manejo instrumental de los conocimientos obtenidos por el aspirante en la respectiva área. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.
Artículo 15. Los estudios de Maestría comprenderán un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas en un área específica del conocimiento, destinadas al análisis profundo y sistematizado de la misma y a la formación metodológica para la investigación. Los estudios de Maestría conducen al grado de Magister.
Artículo 16. Para obtener el grado de Magister se exigirá la aprobación de un número de unidades de créditos no inferior a veinticuatro (24) y un Trabajo de Grado.
Parágrafo Único: El Trabajo de Grado será un estudio que demuestre el dominio de los métodos de investigación propios del área del conocimiento respectivo. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.
Artículo 17. Los estudios de Doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación originales, que constituyan aportes significativos al acervo del conocimiento en un área específica del saber. Estos estudios conducen a la obtención del grado de Doctor.
Parágrafo Único: El grado de Doctor será otorgado por las universidades y por aquellas instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 18. Para obtener el grado de Doctor se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de actividades previamente aprobadas y consideradas por el organismo de coordinación del programa respectivo y aprobadas por el Consejo Universitario u organismo equivalente, a proposición del organismo de Coordinación de Postgrado. Estos estudios deben ser equivalentes como mínimo a cuarenta y cinco (45) créditos.
b) La presentación, defensa y aprobación de la tesis doctoral, en examen público y solemne, conforme a lo señalado en el artículo 160 de la Ley de Universidades y a las disposiciones del presente reglamento.
c) El conocimiento instrumental de otro idioma además del castellano, según exija el programa respectivo.
d) Los demás que señale el programa respectivo.
Artículo 19. La Tesis Doctoral debe constituir un aporte relevante a la ciencia, la tecnología, o las humanidades y reflejar la formación científica del autor. La tesis deberá ser preparada expresamente para la obtención del doctorado, bajo la dirección de un tutor y se presentará dentro de los plazos que establezca la universidad respectiva.
Parágrafo Único: Los requisitos exigidos al tutor se definirán en la normativa de cada institución.
Artículo 20. Cada institución reglamentará lo relativo a la tesis doctoral. En cualquier caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Los miembros del jurado deberán poseer el grado de Doctor o ser de reconocida autoridad en la materia sobre la que verse la tesis doctoral respectiva;
b) Al menos uno (1) de los miembros del jurado deberá pertenecer a una institución distinta a la otorgante del grado;
c) El veredicto del jurado es inapelable e irrevocable.
Artículo 21. Para ser profesor de un curso de postgrado se requiere como mínimo, poseer un grado académico igual o superior al que otorgue el curso del que se trate. En casos excepcionales y de acuerdo con la normativa que establezca cada institución, podrán ser profesores de postgrado quienes sin poseer el grado correspondiente, sean investigadores activos o reconocidos expertos de referencia nacional en cuanto a su especialidad.
Artículo 22. Los estudiantes de postgrado poseerán los derechos y obligaciones establecidos en las normativas que le fueran aplicables. Cada institución, según sus características, normará las particularidades que considere convenientes.
Artículo 23. De acuerdo con las características de cada programa establecidos en esta normativa, los estudios correspondientes podrán ser del tipo presencial, a distancia o mixto con la posibilidad de diseñar programas generales o individualizados, con escolaridad variable.
Artículo 24. Cada programa o curso de postgrado deberá tener una unidad responsable de su ejecución, especialmente en lo que se refiere a la dirección del mismo, la administración del proceso de selección de aspirantes y la vigilancia del cumplimiento de la normativa nacional y sectorial sobre la materia.
Parágrafo Único: Cada institución a través de los organismos competentes, reglamentará las características particulares de constitución y funcionamiento de las unidades antes señaladas.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ACADÉMICO

Artículo 25. Los estudios de Postgrado se regirán por el sistema de unidades-créditos, y la prelación de asignaturas u otras modalidades curriculares, según lo establezca el plan de estudios respectivo, de conformidad con la normativa vigente en cada institución.
Artículo 26. Un crédito en una asignatura equivale a una hora semanal de clase teórica o seminario; o a dos horas de clase práctica o de laboratorio, durante un período de 16 semanas. Los créditos correspondientes a otro tipo de actividad serán determinados en cada caso y aprobados por el organismo correspondiente.
Artículo 27. Cada institución, por intermedio del organismo de coordinación de postgrado, fijará las normas de rendimiento académico mínimo para la permanencia de los cursantes y los lapsos para la obtención del grado correspondiente, para lo cual el aspirante deberá haber aprobado la totalidad de los créditos y demás requisitos exigidos por el programa respectivo. Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de dichos créditos deberán ser cursados en programas de la institución que otorga el grado.

CAPÍTULO V

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS POSTGRADOS

Artículo 28. Es obligatoria la acreditación de todos los programas de Postgrado ante el Consejo Nacional de Universidades. Para ello, posterior a la autorización de funcionamiento del programa, prevista en el Parágrafo único del artículo 11, las solicitudes de acreditación deben ser presentadas por la Institución en un lapso máximo de tres años y ser aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades, una vez cumplidos los requisitos sobre acreditación y previo estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
Artículo 29. Las solicitudes de acreditación deberán cumplir ante el Consejo Nacional de Universidades con las normas dictadas al efecto y, asimismo deberán contar con un informe técnico favorable emanado del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
Artículo 30. La validez de la acreditación tendrá un lapso definido, de acuerdo con el proceso de evaluación del programa correspondiente y formará parte de la resolución que al respecto apruebe el Consejo Nacional de Universidades.

CAPÍTULO VI

LOS PROGRAMAS INTERINSTITUCIONALES

Artículo 31. Los organismos de coordinación de estudios de postgrado deben promover convenimientos entre las instituciones de educación superior del país para fomentar y acordar programas conjuntos de postgrado en los que se aprovechen las experiencias adquiridas y se eviten las innecesarias duplicaciones.
Artículo 32. A través de la determinación de los desarrollos particulares de áreas en las instituciones de educación superior se establecerán los centros de excelencia que se utilizan como polos de formación a nivel nacional y se promoverán internacionalmente.
Artículo 33. Las universidades extranjeras interesadas en desarrollar actividades de postrado en Venezuela, deberán antes de iniciar sus actividades establecer convenios de trabajo con Universidades Nacionales o Institutos de Investigación y Postgrado reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades y solicitar la autorización respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo al reglamento especial que se dicte al efecto.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 34. Los actuales miembros del Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados, se mantendrán en sus funciones por un lapso máximo de seis (6) meses, a partir de la aprobación de estas normas por el Consejo Nacional de Universidades, período en el cual deberá constituirse el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
Artículo 35. Los programas o cursos de Postgrado que no hayan sido acreditados a la fecha, deberán cumplir con la tramitación respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades, dentro de un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la publicación de las presentes Normas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 36. Lo no previsto en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Nacional de Universidades.
Comuníquese y publíquese
ANTONIO LUÍS CÁRDENAS,
Presidente Consejo Nacional de Universidades
MARÍA EUGENIA MORALES
Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades