lunes, 10 de enero de 2011

NORMAS PARA LA ACREDITACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO



EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley de Universidades,

Dicta

Las siguientes:

NORMAS PARA LA ACREDITACIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

( Aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades el 30-09-1983)

CAPÍTULO I

Artículo 1º. Las presentes Normas señalan los requisitos mínimos que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) exigirá a las instituciones para la acreditación de los programas de postgrado de Especialización, Maestría y Doctorado, sin perjuicio de otras exigencias que cada institución, en uso de su autonomía, pueda establecer.
Artículo 2º. Los estudios de postgrado tendrán como finalidad contribuir al mejor conocimiento de las ciencias naturales, ingeniería y ciencias sociales, mediante el análisis de los aportes en el ámbito nacional y universal.
Artículo 3º. Son estudios de postgrado aquellos que se realizan después de la obtención del título de licenciado o su equivalente obtenido en instituciones de educación superior venezolanas o extranjeras de reconocido prestigio académico cuyo curriculum contemple estudios de una duración mínima de cuatro años, y que cumplan con las disposiciones de estas Normas.
Artículo 4º. De acuerdo con el propósito específico y la categoría académica de los mismos, los estudios de postgrado se clasifican en:
1. Estudios conducentes a un título académico:
a) De Especialización Profesional;
b) De Maestría;
c) De Doctorado.
2. Estudios no conducentes a un título académico:
a) De Ampliación;
b) De Actualización;
c) De Perfeccionamiento;
d) De Programas de entrenamiento de Post-Doctorado.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA INSTITUCIONAL

Artículo 5º. El desarrollo de los estudios y programas de postgrado conducente a títulos o grados académicos es competencia exclusiva de las universidades de aquellas instituciones que hayan sido expresamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades.
Parágrafo Único: El otorgamiento del título de Doctor es competencia exclusiva de las universidades.
Artículo 6º. Para el desarrollo de programas de postgrado conducentes a títulos académicos se requiere que la unidad ejecutora satisfaga las condiciones mínimas que establezca el Consejo Universitario o su equivalente de la institución de educación superior promotora.
Artículo 7º. En las instituciones que ofrezcan estudios de postgrado conducentes a títulos académicos existirá, adscrito al Vice-Rectorado Académico o su equivalente, un organismo de coordinación de los Estudios de Postgrado con las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo Universitario o su equivalente sobre la materia.
2. Organizar y armonizar conforme a las mismas, los programas de postgrado.
3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario o su equivalente.
4. Llevar el registro de la información sobre las actividades de postgrado en la institución.
5. Las demás que señale el reglamento de la institución respectiva.
Artículo 8º. Las instituciones deberán enviar al Consejo Nacional de Universidades para su información, antes de su ejecución, los proyectos de los programas de postgrado conducentes a títulos académicos.
Artículo 9º. El Consejo Nacional de Universidades acreditará los programas de postgrado, oída la opinión del Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados.
Parágrafo Único: La acreditación de un programa de postgrado debe ser renovada cada cinco (5) años, previa evaluación interna del mismo por la institución ejecutora y evaluación externa realizada por el Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 10. El Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados es el órgano asesor del Consejo Nacional de Universidades en materia de postgrado.
Artículo 11. El Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados, estará integrado por (8) miembros; 5 expertos en la materia propuestos por el Núcleo de Vice-Rectores Académicos al Consejo Nacional de Universidades; un (1) representante del CONICIT y un (1) representante de FUNDAYACUCHO designados por sus respectivos organismos y el Director General Sectorial de Educación del Ministerio de Educación.
Artículo 12. El Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados tendrá las siguientes atribuciones:
a) Servir de órgano asesor al Consejo Nacional de Universidades en todo lo relativo a los estudios de postgrado en el país. En el ejercicio de sus atribuciones podrán hacer recomendaciones sobre políticas y prioridades al Consejo Nacional de Universidades;
b) Servir de centro de información sobre las actividades de postgrado que realizan las instituciones del país;
c) Resolver las consultas que, en materia de estudios de postgrado, sometan las instituciones de educación superior;
d) Estudiar y proponer al Consejo Nacional de Universidades, créditos y procedimientos para la acreditación de los programas de postgrado;
e) Estudiar, a solicitud del Consejo Nacional de Universidades, los programas de postgrado, que sean presentados a éste para su acreditación;
f) Hacer las recomendaciones dirigidas a armonizar los programas de postgrado, para evitar que éstos conduzcan a una diversificación excesiva y a la duplicación innecesaria de esfuerzos.

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS PARA GRADUADOS

Artículo 13. Los estudios de Especialización Profesional tienen como objetivo proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesario para la formación de expertos, de elevada competencia, en un área específica de una profesión determinada. Los estudios de Especialización conducen al título de Especialista.
Artículo 14. Los estudios de Especialización comprenden un mínimo de 24 créditos en asignaturas u otras actividades de postgrado, contenidas en el programa correspondiente.
Artículo 15. Los estudios de Maestría comprenderán un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas en un área específica del conocimiento, destinadas al estudio profundo y sistematizado de la misma y a la formación metodológica para la investigación. Los estudios de Maestría conducen al título de Magister.
Artículo 16. Para obtener el título de Magister se exigirá la aprobación de un número de créditos no inferior a 24 y un trabajo de grado.
Parágrafo Único: El trabajo de grado será un estudio que demuestre el dominio de los métodos de investigación propios del área del conocimiento respectivo. Su presentación y aprobación deberán cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años a partir del inicio de los estudios.
Artículo 17. Los estudios de Doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación originales que constituyan aportes significativos al acervo de conocimiento en un área específica del saber. Estos estudios darán opción al título de Doctor con la mención correspondiente.
Artículo 18. Para obtener título de Doctor se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de actividades previamente consideradas por el organismo de coordinación de estudios de postgrado de la institución y aprobadas por el Consejo Universitario respectivo, cuyo valor mínimo será 45 créditos;
b) La presentación y aprobación de la tesis doctoral, en examen público y solemne, conforme a lo señalado en el artículo 160 de la Ley de Universidades y a las disposiciones del presente reglamento.
c) El conocimiento instrumental de otro idioma además del castellano, según exija el programa respectivo;
d) Los demás que exija el programa de doctorado respectivo.
Artículo 19. La tesis doctoral consistirá en una investigación, que constituya un aporte significativo al conocimiento y demuestre la independencia de criterio de su autor. La tesis deberá ser preparada expresamente para la obtención del Doctorado y se presentará dentro de los plazos que establezca la universidad respectiva.
Artículo 20. Cada universidad reglamentará lo relativo a la tesis doctoral. En cualquier caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Los miembros de jurado deberán poseer el título de Doctor, o ser de reconocida autoridad en la materia sobre la que verse la tesis doctoral respectiva;
b) Uno de los miembros del jurado deberá pertenecer a una institución distinta a la universidad otorgante del título;
c) El veredicto del jurado será inapelable e irrevocable.
Artículo 21. Sin perjuicio de los requisitos exigidos en cada caso, los trabajos a que se refieren los artículo 16 y 19, se cumplirán bajo la dirección de un tutor, quien deberá reunir los requisitos exigidos para ser profesor del postgrado correspondiente.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22. Un crédito en una asignatura equivale a una hora semanal de clase teórica o seminario; o a dos horas de clases prácticas o de laboratorio durante un período de 16 semanas. Los créditos correspondientes a otro tipo de actividades serán determinadas en cada caso y aprobados por el organismo correspondiente.
Artículo 23. Cada institución fijará, de acuerdo con el sistema particular de evaluación aprobado por el Consejo Nacional de Universidades, el promedio ponderado mínimo de calificaciones requerido para obtener el título respectivo.
Artículo 24. Para obtener el título de Especialista, Magister o Doctor, el aspirante deberá haber aprobado la totalidad de los créditos y demás requisitos exigidos por el programa respectivo. Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los créditos deberán ser cursados en la Institución que otorga el título.
Artículo 25. Para ser profesor de cursos de postgrado se requiere poseer un título por lo menos igual de la categoría correspondiente al curso que se trate, otorgado por una institución de educación superior de prestigio reconocido, y cumplir con los otros requisitos que exija la institución respectiva.
Parágrafo Único: Excepcionalmente podrán ser designados profesores de los cursos de postgrado quienes, aún sin cumplir los requisitos anteriormente señalados, se distingan en actividades relacionadas con el área de conocimientos que aspiran a dictar.
Artículo 26. La reglamentación de los estudios de postgrado no conducentes a título académicos será competencia de cada institución de educación superior.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27. Las instituciones que para la fecha de la aprobación de las presentes Normas, estén dictando programas de postgrado conducentes a títulos académicos, remitirán al Consejo Nacional de universidades, para su información, los planes de estudio de dichos programas.
Artículo 28. Según lo dispuesto en el artículo 9 de estas Normas, las instituciones de educación superior que desarrollen estudios de postgrado podrán solicitar la acreditación de dichos estudios.
Artículo 29. Los casos no previstos en estas Normas serán resueltos por el Consejo Nacional de Universidades y los Consejos Universitarios según el caso.
Comuníquese y publíquese.
FELIPE MONTILLA ORTEGANA
Ministro de Educación
Presidente del Consejo Nacional de Universidades
ALBERTO DRAYER B.
Secretario Permanente
del Consejo Nacional de Universidades.

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