lunes, 10 de enero de 2011

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE UNIVERSIDADES DEL 14-02-67



(Gaceta Oficial N° 28.262 del 17-02-67)

CAPÍTULO I

Artículo 1º. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en las tareas de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2º. A los efectos indicados en los artículos 2 y 3 de la ley, las universidades deberán orientar sus programas de formación profesional a la satisfacción de las necesidades del país y en sus actividades de investigación y extensión, propender especialmente a la resolución de los problemas de interés nacional. En sus labores se conservará la continuidad del proceso educativo, asegurando la formación física, intelectual, cultural y social del estudiante por medio de actividades adecuadas a estos fines.
En tal sentido podrán organizar congresos, seminarios, charlas, conferencias y cualesquiera otros medios de divulgación científica.
Artículo 3º. En las aulas y establecimientos universitarios o durante el curso de cualquier actividad que se cumpla con fines docentes y dejando a salvo el libre estudio, análisis académico o exposición de doctrinas filosóficas, científicas, políticas o religiosas, no podrá realizarse ninguna clase de actividad o propaganda política partidista a favor de posiciones y de doctrinas contrarias a los principios de la nacionalidad, del orden democrático o que ofendan la moral o las buenas costumbres.
Artículo 4º. La efigie del Libertador y los símbolos de la Patria ocuparán lugar preferente en sitio de honor en todas las universidades.
Artículo 5º. Las universidades son autónomas en cuanto a su propio gobierno, en sus actividades docentes, de investigación, académicas, culturales y administrativas, de acuerdo con lo previsto en la ley.
Artículo 6º. Es de la competencia y de la responsabilidad de las autoridades universitarias, dentro del recinto universitario, la vigilancia y el mantenimiento del orden docente, de investigación académica, cultural y administrativa, así como el de todas aquellas actividades específicas de la Universidad, conforme a la ley y sus reglamentos. Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas, propias de la Institución.
Corresponde al Ejecutivo Nacional la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios abiertos y de libre acceso y circulación, la protección y seguridad de los edificios y construcciones situadas dentro de las áreas donde funcionan las universidades y las demás medidas que fueren necesarias, a los fines de salvaguardar y garantizar el orden público y la seguridad de las personas y bienes, aun cuando éstos formen parte del patrimonio de la Universidad.
Artículo 7º. Para el allanamiento del recinto universitario, se aplicarán las normas relativas a las visitas domiciliarias previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 8º. Para cumplir con la finalidad señalada en el artículo 12 de la ley, y de acuerdo con la atribución que le confiere el ordinal 5º del artículo 19 ejusdem, el Consejo Nacional de Universidades podrá designar comisiones técnicas que juzgue conveniente y les fijará las normas que rijan sus labores. Por su parte, las universidades nacionales deberán suministrar al Consejo Nacional de Universidades y a dichas comisiones, todos los datos indispensables para comprobar su población y necesidades, así como la justeza y sinceridad de su Proyecto de Presupuesto.
Una vez distribuida la partida global asignada a las universidades nacionales, la cuota que corresponda a cada una de ellas ingresará a su exclusivo patrimonio y será de su libre administración.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

Artículo 9º. En cumplimiento de lo pautado en el artículo 17 de la ley y a fin de armonizar los planes pedagógicos, culturales y científicos, las universidades considerarán las recomendaciones y conclusiones de los núcleos de trabajo enviados por el Consejo Nacional de Universidades y emitirán los respectivos informes que se harán del conocimiento de otras universidades.
Artículo 10. A fin de coordinar la enseñanza universitaria, conforme al ordinal 1º del articulo 19 de la ley, el Consejo Nacional de Universidades promoverá reuniones periódicas de Decanos y Directores de Escuelas afines, las cuales bajo la denominación de Núcleos de Trabajo, intercambiarán informaciones y procurarán armonizar criterios, presentando sus conclusiones por órgano del Secretario Permanente. Igualmente se integrarán las comisiones y grupos de trabajo que se estimen pertinentes.
Artículo 11. El Decano delegado por cada Universidad para integrar el Consejo Nacional de Universidades previsto en el artículo 18 de la ley, será nombrado para cada reunión por el respectivo Consejo Universitario.
Los Decanos de aquellas facultades, a quienes específicamente incumban materias de la agenda, podrán ser llamados por el Rector, con el carácter de asesores, caso en el cual tendrán derecho a voz ante el Consejo Nacional de Universidades, en esas materias.
El representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades, será elegido para cada reunión por el Consejo Universitario, de los integrantes de la delegación estudiantil ante el mismo.
Artículo 12. La creación y modificación de Facultades, Escuelas o Institutos no podrá hacerse sin la aprobación previa del correspondiente proyecto por el Consejo Nacional de Universidades.
La falta de aprobación previa ocasionará el no reconocimiento de los estudios respectivos que se cursaren en dichas dependencias universitarias.

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES, PERSONAL DOCENTE Y ALUMNOS DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

Artículo 13. Cuando una Universidad tenga Facultades, Escuelas o Institutos que funcionen fuera de su sede central, el Consejo Universitario podrá, por vía reglamentaria, crear autoridades locales de coordinación, así como también delegar o autorizar la delegación de determinadas atribuciones en autoridades u órganos locales.
Las decisiones tomadas por los delegados, serán siempre sometidas a la consideración de la autoridad universitaria respectiva, a los fines de solicitar su ratificación.
Artículo 14.La función del voto para la elección de las autoridades universitarias y representantes estudiantiles constituye un deber y un derecho esenciales para la existencia y normal funcionamiento de la Universidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la ley.
La convocatoria para todos los actos electorales se hará con carácter obligatorio y en un término no menor de dos meses antes de las elecciones, salvo lo que se establece en este reglamento para el caso de elecciones sucesivas.
La materia objeto de la última parte de este artículo está regulada por el artículo 45 del Reglamento de Elecciones Universitarias del 8-6-71.
Artículo 15. El mandato ejercido por las autoridades universitarias durará cuatro años, contados a partir de la fecha del término del mandato anterior, no pudiendo en ningún caso prorrogarse más del tiempo mínimo indispensable para efectuar nuevas elecciones.
Si no se alcanzare el número de votos necesarios, conforme a la ley, la Comisión Electoral se constituirá en Comisión Permanente para convocar a elecciones, hasta por dos veces consecutivas más, separadas por un intervalo de treinta días. De no lograrse todavía la elección, el Consejo Universitario respectivo procederá a designar Rector, Vicerrector y Secretario interinos, cuyas funciones no pueden durar más de un año, a cuyo efecto la Comisión Electoral convocará a elecciones para autoridades universitarias titulares, conforme a lo establecido en este artículo.
Las autoridades electas deberán entrar en ejercicio de sus funciones dentro de los noventa días siguientes a su elección.
Artículo 16. La no comparecencia injustificada a la elección de autoridades universitarias, acarreará para el profesor que no cumpla con ese deber, la inmediata suspensión por tres meses, y por ende, la privación del derecho de voto durante ese lapso. El profesor que no haya cumplido con este deber, podrá justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a partir de la fecha de la elección. La reincidencia en las faltas señaladas en este artículo acarreará para el profesor incurso en dicha falta, la aplicación de la pena de remoción, previa instrucción del expediente respectivo.
A los fines previstos en el artículo 99 de la ley, esta pena no podrá exceder de cinco años.
Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para la elección siguiente, y en caso de reincidencia, con la suspensión como alumno regular por el término de un año. Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo, serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo cual se participará al colegio profesional correspondiente.
Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido con este deber, podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los profesores.
Artículo 17. A los fines previstos en el artículo anterior, se instruirá el correspondiente expediente, previa notificación al interesado, a fin de que alegue por escrito lo que estime conducente, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, y si adujere algún motivo de justificación, quedará abierto un lapso de diez días hábiles más, contados a partir del vencimiento del término anterior, a fin de que se acrediten los hechos alegados con las pruebas pertinentes. Este procedimiento será iniciado por el Consejo de Facultad, conforme a la información que le suministre la Comisión Electoral, pero la decisión será dictada por el Consejo Universitario.
Artículo 18. De conformidad con el artículo 35 de la ley, se considerará como caso extraordinario, toda circunstancia que impida a la persona reasumir sus funciones por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 19. No se podrán constituir nuevas Facultades cuando no se pudieren integrar, conforme a la ley, los organismos necesarios para su gobierno.
Artículo 20. Constituida una nueva Facultad, el Consejo Universitario designará, con carácter provisional, los organismos necesarios para su gobierno, mientras éstos se integran conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades.
Artículo 21. A los efectos del artículo 53 de la ley, cuando no se otorgue el título de Doctor en ninguna de las Facultades de determinada especialidad en las universidades del país, será credencial suficiente para llenar la condición exigida, poseer el título máximo que en ellas se confiere.
Artículo 22. En la elección de los Decanos se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de este reglamento.
Artículo 23. Las faltas temporales de los Decanos serán suplidas por un Director de la respectiva Facultad o por un profesor de la misma que reúna las condiciones para ser Decano. La designación la hará el Consejo Universitario a requerimiento del Decano o en su defecto del Consejo de la Facultad respectiva. En caso de falta absoluta y hasta tanto se realice la nueva elección, la falta será suplida en la misma forma.
Artículo 24. A los fines del artículo 57 de la ley, sólo se considerarán válidos para los efectos de los títulos o certificados oficiales que expida la Universidad, los estudios universitarios cursados en Venezuela cuando han sido efectuados en escuelas de las universidades del país.
Artículo 25. A los efectos del artículo 60 de la ley, el título que se exigirá a los directores será el otorgado por una universidad venezolana o un título debidamente legalizado de una universidad extranjera reconocida.
Artículo 26. Los directores de los institutos serán nombrados o removidos por el Consejo Universitario, a requerimiento del Decano, previo acuerdo del Consejo de la Facultad.
Artículo 27. Las decisiones dictadas por el jurado, sobre los trabajos presentados por los miembros del personal docente para optar al ascenso en los casos del artículo 77 de la ley, tendrán carácter definitivo.
Si el veredicto del jurado fuese favorable, será participado de inmediato al Consejo Universitario y éste, cumplidos los demás requisitos establecidos, acordará el ascenso correspondiente.
Artículo 28. A los fines previstos en el artículo 78 de la ley, la solicitud de reconsideración respectiva, deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha de serle notificada al profesor su clasificación. Dicha solicitud será razonada y provista de los instrumentos que la justifiquen.
Artículo 29. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley, los Consejos de las Facultades podrán decidir que una persona, en base a sus
Formulada la propuesta al respecto por el Consejo de la correspondiente Facultad ante el Consejo Universitario, éste podrá solicitar las justificaciones y ampliaciones de información que juzgue oportuno, procediendo con posterioridad a aprobar o rechazar la propuesta introducida.
Parágrafo Único: Los méritos profesionales, docentes o científicos que podrán ser tomados en consideración a los efectos de este artículo serán taxativamente los que establezca de modo general para cada Facultad el Consejo Universitario, de acuerdo con las siguientes pautas, se considerarán méritos docentes: el ejercicio de funciones docentes o de investigación en universidades o centros de estudios de nivel universitario, nacionales o extranjeros, de reconocido prestigio internacional; méritos científicos: ser un miembro numerario o correspondiente de academia, haber dirigido institutos de investigación de reconocido prestigio, haber obtenido distinciones académicas nacionales e internacionales acreditadas, o haber publicado o realizado trabajos de indiscutible valor en su correspondiente especialidad; méritos profesionales: el ejercicio de la respectiva profesión por más de cinco años, haber sido presidente de un colegio profesional, de una institución prominente en la respectiva profesión, o haber desempeñado actividades profesionales de alta jerarquía.
Artículo 30. La persona que haya ingresado al personal docente y de investigación ordinaria en una categoría superior a la de Instructor, en base a la aplicación del artículo 79 de la ley, no podrá ser confirmado en esa categoría sino después de haber cumplido el término establecido en el artículo 81 ejusdem. En todo caso, antes de proceder a esa confirmación, el Consejo Universitario comprobará que se ha dado cumplimiento al requisito del artículo 79 citado, de informar al personal de jerarquía inferior a la respectiva Universidad, a través de los medios ordinarios de publicidad.
Artículo 31. Cuando una persona haya ingresado al personal docente o de investigación, ordinario a tenor del artículo 79 de la ley, en una categoría superior a la de Instructor, los miembros de la jerarquía inferior aun si tienen el simple carácter de interinos, podrán exigir, dentro del mes siguiente a la información a que hace referencia el artículo anterior, que se abra concurso para proveer el cargo o posición en cuestión. Hecha la solicitud legal al respecto, el concurso deberá abrirse y decidirse antes del año que alude el artículo 81 de la ley.
Transcurridos los lapsos que para la reconsideración de méritos y para la apertura del concurso se establecen en este reglamento, sin que se hayan ejercido los recursos mencionados, o cuando hayan sido confirmados los méritos atribuidos, o el concurso abierto, lo hubiere ganado promovido, se procederá a confirmarlo en la categoría que inicialmente le fue atribuida, una vez que cumpla un año en sus funciones. Hecha la confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el promovido quedará equiparado totalmente en sus deberes y derechos a los restantes miembros ordinarios del personal docente y de investigación, computándose, en la categoría en que fue confirmado, el año de servicio que prestó en situación de interinidad.
Artículo 32. A los fines de los artículos 80, 82, 83 y 84 de la ley, los títulos que se exigirán serán los otorgados por una universidad venezolana o los títulos debidamente legalizados de una universidad extranjera reconocida. En las Facultades que no otorguen el doctorado será credencial suficiente para ser Profesor Asociado y Titular poseer el título máximo que ella confiera, siempre que se reúnan las demás condiciones requeridas.
Artículo 33. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80 de la ley, la solicitud razonada de remoción de los instructores podrá ser presentada por el Jefe de Cátedra, del Departamento o por el propio Director o Decano respectivo.
Artículo 34. Se considera como repitiente el alumno que haya de cursar de nuevo más de una asignatura del curso en el cual estuviere inscrito, sea por el número de inasistencias, pérdida del derecho a presentar el examen de reparación, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la ley, o por no haber obtenido la puntuación exigida o no haber cumplido con los requisitos establecidos para aprobarla. Asimismo, se considera repitiente el alumno que, como consecuencia de los motivos expresados, deje de aprobar la asignatura que arrastra, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley. Los alumnos repitientes quedarán sujetos a las siguientes normas:
a) No podrán continuar sus estudios en la misma Escuela por un período de cuatro años, los alumnos que, encontrándose ya en la condición de repitientes, volvieren a perder el curso.
b) A los alumnos del último bienio de las escuelas que sigan un plan de estudios fijo y que en condición de repitientes volvieren a perder el curso, se les concederá una oportunidad adicional de repetir.
c) Los alumnos que no sean aceptados en una Escuela, de acuerdo con las condiciones establecidas en este artículo, podrán obtener inscripción en otra escuela universitaria, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, y allí se considerarán de nuevo como alumnos regulares, pero si fuere preciso aplicarles otra vez lo dispuesto en el aparte a) de este artículo, no se aceptará en la Universidad por un período de cuatro años.
d) Los Consejos Universitarios determinarán las pautas según las cuales lo dispuesto en este artículo se aplicará en las Escuelas que realicen estudios por el sistema de créditos, de unidades o de semestres.
Los Consejos Universitarios determinarán la forma como se aplicarán estas disposiciones cuando en varias Escuelas de la misma Facultad existan ciclos comunes, o cuando en una misma Escuela se cursen carreras distintas donde se otorguen títulos diferentes.
Artículo 35. Los alumnos que, con autorización de los Consejos Universitarios sigan cursos en las universidades sin haber obtenido el título de Bachiller, de acuerdo con el parágrafo tercero del artículo 106 de la ley, podrán obtener un certificado de competencia, pero no podrán optar a los grados y títulos que la Universidad confiere si no han obtenido previamente el mencionado título de Bachiller, salvo en los casos de equivalencias y reválidas.
Artículo 36. La pena de expulsión contemplada en el artículo 112 de la ley, se aplicará por un tiempo determinado que no podrá exceder de cinco años. [#21]
Artículo 37. Las representaciones estudiantiles ante los organismos permanentes de la Universidad, tendrán sus respectivos suplentes, quienes deberán poseer las condiciones exigidas a los principales y serán electos en la misma forma que éstos. No podrán ejercer la representación estudiantil quienes no sean alumnos regulares de la Universidad respectiva.
Artículo 38. A los fines de la ley, se entiende por alumno regular de una Universidad, al estudiante que, estando debidamente inscrito en esa institución, cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno conforme a la ley y los reglamentos y no tenga materia pendiente en la cual haya resultado aplazado.
No son alumnos regulares:
a) Los arrastrantes;
b) Los repitientes;
c) Quienes habiendo aprobado todas las materias de una Escuela no hayan obtenido el título correspondiente.
Tampoco se considerarán alumnos regulares en aquellas Escuelas o Facultades, que funcionen por el sistema de créditos, de unidades o de semestre, los estudiantes que no estando comprendidos en ninguna de las provisiones anteriores estén inscritos en menos de la mitad de las materias que componen el plan regular del curso respectivo.
Artículo 39. A los fines de la ley, se considera egresado de una Universidad a todo profesional que haya obtenido su título de esa institución.
Si una Universidad no tuviere egresados en determinada Facultad o los que tuviere se encontraren imposibilitados para ejercer la representación de los mismos ante los organismos universitarios, el colegio o asociación profesional respectiva propondrá, a solicitud del organismo universitario competente, la designación de profesionales egresados de otras Universidades.
Cuando no existiere colegio o asociación profesional, dichos representantes podrán ser designados por un número de egresados no inferior a diez, residentes en la localidad.
 Artículo 40. A los fines previstos en el artículo 138 de la ley, el examen final versará sobre el programa correspondiente a cada asignatura. Esta disposición será igualmente aplicable al sistema semestral y de unidades en las Facultades que la hayan establecido.
Artículo 41. Los alumnos que se encontraren en la situación prevista por el artículo 143 de la ley y fueren aplazados en la asignatura pendiente, deberán repetirla. Aprobada ésta, el alumno podrá cursar las asignaturas correspondientes del curso siguiente que le falten por aprobar.
Artículo 42. A los fines previstos en la ley y los reglamentos, por mitad de las asignaturas cursadas o exámenes finales rendidos, se entenderá la media aritmética del número de materia o exámenes; por más de la mitad se entenderá el número entero inmediatamente superior a dicha media aritmética y por menos de la mitad el número entero inmediatamente inferior a la citada media aritmética.
Artículo 43. A los fines indicados en el artículo 9º de la ley, los alumnos que hayan sido aplazados y deban repetir el curso total o parcialmente, pagarán por concepto de matrícula la cantidad

CAPÍTULO IV

DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS

Artículo 44. Hasta tanto se dicte el Reglamento Parcial relativo a las Universidades Privadas, éstas se regirán por las disposiciones de la ley del presente reglamento y de sus respectivos Estatutos Orgánicos, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ejecutivo Nacional de resolver los casos dudosos o no previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 45. Se deroga el Decreto de Reglamentación Parcial de la Ley de Universidades Nº 693, de fecha 16 de diciembre de 1966, publicado en la Gaceta Oficial Nº 28.213 del mismo mes y año.
En Caracas, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete. Años 157º de la Independencia y 108º de la Federación.

RAÚL LEONI.
Presidente de la República,

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