lunes, 10 de enero de 2011

NORMATIVA GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO PARA LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES



CAPÍTULO I

NATURALEZA Y FINES DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

Artículo 1º. Se entiende por estudios de Postgrado toda actividad que tenga por objeto elevar el nivel académico y de desempeño profesional de los egresados del Sub-sistema de Educación Superior
Artículo 2º. Los programas de Postgrado persiguen fortalecer y mejorar la misión académica, socio-política, socio-económica y ética de los estudios que se realizan con posterioridad al título profesional, en el marco del proceso de desarrollo que vive el país y bajo dirección de la comunidad académica nacional.
Artículo 3º. Los estudios de Postgrado están dirigidos a los egresados del Sub-sistema de Educación Superior del país y del extranjero, con título de licenciatura o equivalente, para cuya obtención se contemple estudios de una duración programada mínima de cuatro años.
Parágrafo Primero: En las Universidades o Instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades que imparten Postgrado en el país, podrán solicitar ingreso aquellos Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U.) que adicionalmente a su título y que ajuicio de las unidades académicas de las Universidades, tengan credenciales suficientes y/o experiencia laboral.
Parágrafo Segundo: Las Universidades e Instituciones debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades podrán implementar además programas de Postgrado a nivel de especialización dirigidos a Técnicos Superiores Universitarios. La admisión a estos programas no excluye a otros profesionales egresados del primer nivel del sub-sistema de Educación Superior.
Artículo 4º. Los estudios de Postgrado tienen como finalidad fundamental:
a) Profundizar la formación de los profesionales universitarios que respondan a la demanda social en campos específicos del conocimiento y del ejercicio profesional.
b) Formar investigadores que sirvan a los altos fines del desarrollo de la ciencia y la tecnología en el país.

CAPÍTULO II

Artículo 5º. El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado es un organismo asesor del Consejo Nacional de Universidades en materia de estudios de postgrado y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Evaluar y resolver las consultas que en materia de creación y acreditación de los estudios de postgrado solicite el Consejo Nacional de Universidades.
b) Armonizar los lineamientos, criterios y requisitos relativos al funcionamiento de los estudios de postgrado en el país.
c) Aprobar su Reglamento Interno.
d) Designar comisiones para evacuar las consultas que formule el Consejo Nacional de Universidades.
e) Aquellas otras que le asigne el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 6º. El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado estará constituido por:
Cinco (5) representantes principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional de Universidades, y escogidos de una lista de diez (10) candidatos propuestos por el Núcleo de Vice-rectores Académicos, que obtengan la mayor puntuación entre aquellos postulados por los Consejos Universitarios o su equivalente. Dicha selección se hará mediante concurso de credenciales en la cual la formación académica, la experiencia en docencia de postgrado y en investigación, sean los elementos de mayor relevancia para la selección.
- Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
- Un representante de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
- Un representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Los representantes del CONICIT, FUNDAYACUCHO e IVIC serán seleccionados de manera análoga en cuanto al perfil expuesto anteriormente.
El Consejo Nacional de Universidades designará el Coordinador del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado entre los cinco (5) representantes principales designados.
Parágrafo Único: Los representantes designados por el Consejo Nacional de Universidades durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, por una sola vez.
Artículo 7º. Los miembros del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado están en la obligación de asistir puntualmente a las reuniones de ese Cuerpo e igualmente formar parte de las comisiones de trabajos designadas por el mismo.
Artículo 8º. Al Consejo Consultivo Nacional de Postgrado y a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades le serán asignados recursos que garanticen el cumplimiento de sus atribuciones.

CAPÍTULO III

DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO, SU CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 9º. El desarrollo de los estudios y programas de Postgrado es competencia exclusiva de las Universidades y de los Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 10. De acuerdo con su propósito específico, los estudios de postgrado se clasifican en:
1. Estudios conducentes a grado académico:
a) Especialización.
b) Maestría.
c) Doctorado.
2. Estudios no conducentes a grado académico:
a) Ampliación.
b) Actualización.
c) Perfeccionamiento profesional.
d) Programas post-doctorales.
Parágrafo Primero: Quienes completen satisfactoriamente programas de estudios no conducentes a grado académico podrán recibir la certificación correspondiente y obtener créditos por asignaturas u otras modalidades curriculares de cursos de postgrado, según las normas que a tal efecto establezcan las instituciones involucradas.
Parágrafo Segundo: Las actividades post-doctorales sólo podrán ser desarrolladas en continuidad a programas doctorales acreditados por el Consejo Nacional de Universidades, por aquellos profesionales con el grado de Doctor y en instituciones debidamente autorizadas. Una vez completadas por el interesado, éste se hará acreedor a la certificación correspondiente.
Artículo 11. Para la creación y funcionamiento de programas de Postgrado se requiere que la institución responsable satisfaga los requisitos que a continuación se especifican:
a) Disponer de personal suficiente y con la formación adecuada para garantizar la totalidad de las actividades que contemple el programa.
b) Definir proyectos de investigación vinculados específicamente con el programa de postgrado de que se trate.
c) Contar con la infraestructura académica (bibliotecas, laboratorios y redes de información) administrativa y material que garantice el funcionamiento del programa.
d) Constar con la planta física adecuada.
e) Presentar un proyecto que contenga: El perfil del egresado, la justificación del programa, los objetivos, los planes de estudio indicando los créditos correspondientes; los requisitos de ingreso, permanencia y egreso.
Parágrafo Único: Las solicitudes de creación de Programas de Postgrado conducentes a grados académicos, deben ser aprobadas por el Consejo Universitario respectivo o su equivalente y por el Consejo Nacional de Universidades, ante el cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. El Consejo Nacional de Universidades deberá, dentro de las tres (3) sesiones ordinarias consecutivas siguientes, a la fecha de la consignación de la solicitud de creación, emitir su opinión. El programa de Postgrado se podrá iniciar de no obtenerse respuesta oportuna del Cuerpo.
Artículo 12. En las universidades e instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, así como aquellas creadas por el Ejecutivo Nacional, para ofrecer programas de Postgrado conducentes a grado académico, existirá adscrito al Vicerrectorado Académico o su equivalente, un organismo cualificado de coordinación de los Estudios de Postgrado que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo Universitario o su equivalente sobre la materia.
b) Coordinar y armonizar conforme a las mismas los Programas de Postgrado.
c) Estudiar los Proyectos de Creación de los Programas de Postgrado y proponer al Consejo Universitario o su equivalente la aprobación de los mismos.
d) Servir de órgano de consulta en materia de Postgrado, al Consejo Universitario o su equivalente.
e) Llevar el registro de información sobre las actividades de postgrado en la institución.
f) Las demás que le señale el reglamento de la institución respectiva.
Artículo 13. Los estudios de Especialización Profesional comprenderán un conjunto de asignaturas y otras actividades organizadas en un área específica, destinadas a proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesario para la formación de expertos de elevada competencia profesional. Los estudios de Especialización conducen al grado del Especialista.
Artículo 14. Para obtener el grado de Especialista se exigirá la aprobación de un número no inferior a veinticuatro (24) unidades-crédito en asignaturas u otras actividades de postgrado, contenidas en el programa correspondiente y la elaboración de un trabajo especial de grado.
Parágrafo Único: El trabajo especial será el resultado de una actividad de adiestramiento o de investigación que demuestre el manejo instrumental de los conocimientos obtenidos por el aspirante en la respectiva área. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.
Artículo 15. Los estudios de Maestría comprenderán un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas en un área específica del conocimiento, destinadas al análisis profundo y sistematizado de la misma y a la formación metodológica para la investigación. Los estudios de Maestría conducen al grado de Magister.
Artículo 16. Para obtener el grado de Magister se exigirá la aprobación de un número de unidades de créditos no inferior a veinticuatro (24) y un Trabajo de Grado.
Parágrafo Único: El Trabajo de Grado será un estudio que demuestre el dominio de los métodos de investigación propios del área del conocimiento respectivo. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio de los estudios correspondientes.
Artículo 17. Los estudios de Doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación originales, que constituyan aportes significativos al acervo del conocimiento en un área específica del saber. Estos estudios conducen a la obtención del grado de Doctor.
Parágrafo Único: El grado de Doctor será otorgado por las universidades y por aquellas instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 18. Para obtener el grado de Doctor se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de actividades previamente aprobadas y consideradas por el organismo de coordinación del programa respectivo y aprobadas por el Consejo Universitario u organismo equivalente, a proposición del organismo de Coordinación de Postgrado. Estos estudios deben ser equivalentes como mínimo a cuarenta y cinco (45) créditos.
b) La presentación, defensa y aprobación de la tesis doctoral, en examen público y solemne, conforme a lo señalado en el artículo 160 de la Ley de Universidades y a las disposiciones del presente reglamento.
c) El conocimiento instrumental de otro idioma además del castellano, según exija el programa respectivo.
d) Los demás que señale el programa respectivo.
Artículo 19. La Tesis Doctoral debe constituir un aporte relevante a la ciencia, la tecnología, o las humanidades y reflejar la formación científica del autor. La tesis deberá ser preparada expresamente para la obtención del doctorado, bajo la dirección de un tutor y se presentará dentro de los plazos que establezca la universidad respectiva.
Parágrafo Único: Los requisitos exigidos al tutor se definirán en la normativa de cada institución.
Artículo 20. Cada institución reglamentará lo relativo a la tesis doctoral. En cualquier caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Los miembros del jurado deberán poseer el grado de Doctor o ser de reconocida autoridad en la materia sobre la que verse la tesis doctoral respectiva;
b) Al menos uno (1) de los miembros del jurado deberá pertenecer a una institución distinta a la otorgante del grado;
c) El veredicto del jurado es inapelable e irrevocable.
Artículo 21. Para ser profesor de un curso de postgrado se requiere como mínimo, poseer un grado académico igual o superior al que otorgue el curso del que se trate. En casos excepcionales y de acuerdo con la normativa que establezca cada institución, podrán ser profesores de postgrado quienes sin poseer el grado correspondiente, sean investigadores activos o reconocidos expertos de referencia nacional en cuanto a su especialidad.
Artículo 22. Los estudiantes de postgrado poseerán los derechos y obligaciones establecidos en las normativas que le fueran aplicables. Cada institución, según sus características, normará las particularidades que considere convenientes.
Artículo 23. De acuerdo con las características de cada programa establecidos en esta normativa, los estudios correspondientes podrán ser del tipo presencial, a distancia o mixto con la posibilidad de diseñar programas generales o individualizados, con escolaridad variable.
Artículo 24. Cada programa o curso de postgrado deberá tener una unidad responsable de su ejecución, especialmente en lo que se refiere a la dirección del mismo, la administración del proceso de selección de aspirantes y la vigilancia del cumplimiento de la normativa nacional y sectorial sobre la materia.
Parágrafo Único: Cada institución a través de los organismos competentes, reglamentará las características particulares de constitución y funcionamiento de las unidades antes señaladas.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ACADÉMICO

Artículo 25. Los estudios de Postgrado se regirán por el sistema de unidades-créditos, y la prelación de asignaturas u otras modalidades curriculares, según lo establezca el plan de estudios respectivo, de conformidad con la normativa vigente en cada institución.
Artículo 26. Un crédito en una asignatura equivale a una hora semanal de clase teórica o seminario; o a dos horas de clase práctica o de laboratorio, durante un período de 16 semanas. Los créditos correspondientes a otro tipo de actividad serán determinados en cada caso y aprobados por el organismo correspondiente.
Artículo 27. Cada institución, por intermedio del organismo de coordinación de postgrado, fijará las normas de rendimiento académico mínimo para la permanencia de los cursantes y los lapsos para la obtención del grado correspondiente, para lo cual el aspirante deberá haber aprobado la totalidad de los créditos y demás requisitos exigidos por el programa respectivo. Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de dichos créditos deberán ser cursados en programas de la institución que otorga el grado.

CAPÍTULO V

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS POSTGRADOS

Artículo 28. Es obligatoria la acreditación de todos los programas de Postgrado ante el Consejo Nacional de Universidades. Para ello, posterior a la autorización de funcionamiento del programa, prevista en el Parágrafo único del artículo 11, las solicitudes de acreditación deben ser presentadas por la Institución en un lapso máximo de tres años y ser aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades, una vez cumplidos los requisitos sobre acreditación y previo estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
Artículo 29. Las solicitudes de acreditación deberán cumplir ante el Consejo Nacional de Universidades con las normas dictadas al efecto y, asimismo deberán contar con un informe técnico favorable emanado del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
Artículo 30. La validez de la acreditación tendrá un lapso definido, de acuerdo con el proceso de evaluación del programa correspondiente y formará parte de la resolución que al respecto apruebe el Consejo Nacional de Universidades.

CAPÍTULO VI

LOS PROGRAMAS INTERINSTITUCIONALES

Artículo 31. Los organismos de coordinación de estudios de postgrado deben promover convenimientos entre las instituciones de educación superior del país para fomentar y acordar programas conjuntos de postgrado en los que se aprovechen las experiencias adquiridas y se eviten las innecesarias duplicaciones.
Artículo 32. A través de la determinación de los desarrollos particulares de áreas en las instituciones de educación superior se establecerán los centros de excelencia que se utilizan como polos de formación a nivel nacional y se promoverán internacionalmente.
Artículo 33. Las universidades extranjeras interesadas en desarrollar actividades de postrado en Venezuela, deberán antes de iniciar sus actividades establecer convenios de trabajo con Universidades Nacionales o Institutos de Investigación y Postgrado reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades y solicitar la autorización respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo al reglamento especial que se dicte al efecto.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 34. Los actuales miembros del Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados, se mantendrán en sus funciones por un lapso máximo de seis (6) meses, a partir de la aprobación de estas normas por el Consejo Nacional de Universidades, período en el cual deberá constituirse el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.
Artículo 35. Los programas o cursos de Postgrado que no hayan sido acreditados a la fecha, deberán cumplir con la tramitación respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades, dentro de un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la publicación de las presentes Normas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 36. Lo no previsto en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Nacional de Universidades.
Comuníquese y publíquese
ANTONIO LUÍS CÁRDENAS,
Presidente Consejo Nacional de Universidades
MARÍA EUGENIA MORALES
Secretaria Permanente del Consejo Nacional de Universidades

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